RESOLUCIÓN No. JB-2001-289 RESOLUCIÓN No. JB-2001-289
LA JUNTA BANCARIA
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución No. SB-INS-98-272 de 30 de julio de 1998, la Intendencia Nacional de Seguros expidió las normas relativas al registro de reaseguradores e intermediarios de reaseguros no establecidos en el país;
Que el artículo 69 y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley General de Seguros prevén que la Superintendencia de Bancos expedirá mediante resoluciones las normas necesarias para la aplicación de dicha ley;
Que la Dirección Actuarial y Asesoría Legal de la Intendencia Nacional de Seguros, han efectuado los estudios pertinentes y han recomendado la expedición de las normas relativas al registro de reaseguradores e intermediarios de reaseguros no establecidos en el país;
Que la Junta Bancaria en sesión celebrada el 9 de enero de 2001, autorizó al Superintendente de Bancos la expedición de la presente resolución; y,
En uso de sus atribuciones legales,
RESUELVE:
EXPEDIR LAS NORMAS RELATIVAS AL REGISTRO DE REASEGURADORES E INTERMEDIARIOS DE REASEGUROS NO ESTABLECIDOS EN EL PAIS
CAPITULO PRIMERO.-DEL REGISTRO DE REASEGURADORES Y RETROCESIONARIOS INTERNACIONALES
Artículo 1.- Las entidades de reaseguro o de retrocesión domiciliadas en el exterior que tengan interés de operar con empresas de seguros y compañías de reaseguros constituidas o establecidas legalmente en el Ecuador, solicitarán al Superintendente de Bancos su inscripción en el registro que llevará la Intendencia Nacional de Seguros de esta Superintendencia de Bancos, directamente o por medio de cualquier empresa de seguros o compañía de reaseguros e intermediarios de reaseguros domiciliados en el país, o cualquier persona natural o jurídica que ostente su representación legal.
A la solicitud de inscripción deberá acompañar la evaluación que hubiere efectuado cualquier agencia calificadora internacional que respalde la solvencia y estabilidad para efectuar operaciones de reaseguro en el Ecuador y acredite estar facultada por las leyes y autoridades de su país para realizar habitualmente dichas operaciones.
Artículo 2.-No se aceptarán solicitudes de inscripción si la evaluación de las siguientes agencias calificadoras internacionales son inferiores a:
Artículo 3.-Cuando las entidades de reaseguro o de retrocesión domiciliadas en el exterior que deseen solicitar su inscripción en el Registro, cuenten con la evaluación de una agencia calificadora internacional distinta de las mencionadas en el Artículo 2 de esta Resolución, la Superintendencia de Bancos, evaluará previamente la conveniencia de su registro.
Para ello, la entidad de reaseguro o de retrocesión domiciliada en el exterior deberá acreditar que la agencia calificadora es de reconocido prestigio a nivel internacional y que la evaluación otorgada corresponde a una calificación adecuada en los términos de la presente Resolución.
Artículo 4.-Para la renovación anual de la inscripción en el Registro, las entidades de reaseguro o de retrocesión domiciliadas en el exterior, remitirán a la Superintendencia de Bancos, por sí o por medio de las personas naturales o jurídicas señaladas en el Artículo 1 de esta Resolución, la evaluación realizada por cualquier agencia calificadora internacional, imputable al año en curso, hasta noventa días después de haber obtenido tal calificación.
Artículo 5.-Las entidades internacionales de reaseguro o de retrocesión que habiendo estado clasificadas en niveles superiores a los mínimos establecidos en el Artículo 2 de esta Resolución, descendieren a cualesquiera posiciones por debajo de aquellos, automáticamente serán eliminadas del registro, salvo mantengan interés de seguir operando en el Ecuador. En tal caso deberán sujetarse a las normas estatuidas en los Artículos 6 y 7 de esta Resolución.
Artículo 6.-La Superintendencia de Bancos podrá otorgar discrecionalmente la inscripción en el Registro, a aquellas entidades de reaseguro o de retrocesión domiciliadas en el exterior, que no habiendo sido evaluadas por una agencia calificadora internacional, a su juicio, reúnan los requisitos de solvencia y estabilidad para hacer frente a sus obligaciones de corto y largo plazo.
Para el efecto, las entidades de reaseguro o retrocesión domiciliadas en el exterior que tengan más de tres (3) años de operación ininterrumpida, solicitarán al Superintendente de Bancos su inscripción en el Registro, directamente o por medio de cualquier persona natural o jurídica señalada en el Artículo 1 de esta Resolución.
A la solicitud de inscripción deberá acompañar los siguientes documentos:
a) Declaración del representante legal de la entidad reaseguradora o retrocesionaria sobre el monto de capital pagado, el cual no podrá ser inferior a seis millones de dólares norteamericanos (US$6.000.000).
b) Copia auténtica de los estatutos sociales, con certificación de su vigencia expedida por autoridad competente del país de origen.
c) Certificado de la autoridad supervisora de seguros del país de origen de la entidad reaseguradora o retrocesionaria, autenticado por un representante de la misión diplomática del Ecuador en dicha nación, si la hubiere, acreditando que se encuentra constituida legalmente y facultada para reasegurar o retroasegurar riesgos cedidos desde el extranjero, con indicación de la fecha desde la cual se encuentra operando, los ramos o riesgos que está autorizada a cubrir, las sucursales o agencias que mantienen en el país de origen y en el exterior y los estados financieros auditados por empresas auditoras externas con operaciones internacionales, memorias o informes, correspondientes a los tres últimos años.
Artículo 7.-Para la renovación anual de la inscripción en el Registro, las entidades de reaseguro o retrocesión señaladas en el Artículo 6 de esta Resolución, dentro de los noventa días siguientes al cierre del ejercicio económico del año anterior, o de la fecha de aprobación por parte de la institución supervisora del país de origen en los casos que proceda, remitirán a la Superintendencia de Bancos, los estados financieros auditados por empresas auditoras externas con operaciones internacionales, las memorias o informes anuales y el certificado actualizado de la entidad competente del país de origen, acreditando que se halla operando normalmente, autenticado por un representante de la misión diplomática del Ecuador en el país de origen, si la hubiere.
CAPITULO SEGUNDO.-DEL REGISTRO DE INTERMEDIARIOS INTERNACIONALES DE REASEGURO
Artículo 8.-Los intermediarios de reaseguros domiciliados en el exterior que tengan más de tres años de operación ininterrumpida e interés de gestionar la colocación de reaseguros o retrocesiones de empresas de seguros y compañías de reaseguros constituidas o establecidas legalmente en el Ecuador, solicitarán al Superintendente de Bancos, su inscripción en el registro que llevará la Intendencia Nacional de Seguros de esta Superintendencia de Bancos, directamente o por medio de cualquier empresa de seguros o compañía de reaseguros e intermediarios de reaseguros domiciliados en el país, o cualquier persona natural o jurídica que ostente su representación legal.
A la solicitud de inscripción deberá acompañar los siguientes documentos:
a) Declaración certificada del representante legal de la sociedad intermediaria sobre el monto de capital pagado, el cual no podrá ser inferior a quinientos mil dólares norteamericanos (US$500.000).
b) Copia auténtica de la escritura de constitución de la sociedad intermediaria y de las modificaciones del pacto social, debidamente legalizados por la autoridad competente del país de origen.
c) Copia de la inscripción social en el Registro de Comercio respectivo, con certificación de su vigencia y de la facultad para realizar intermediación de reaseguros de empresas del extranjero, autenticada por un representante de la misión diplomática del Ecuador en dicha nación, si la hubiere.
d) Certificado de la autoridad competente acreditando que su actividad se ajusta a las leyes y reglamentos sobre la materia en el país de origen.
e) Estados financieros auditados por empresas auditoras externas con operaciones internacionales, memorias o informes anuales, correspondientes a los tres últimos años.
f) Prueba fehaciente de haber suscrito y estar vigente una póliza de seguros de responsabilidad civil profesional.
Artículo 9.-Para la renovación anual de la inscripción en el Registro, los intermediarios de reaseguros domiciliados en el exterior, dentro de los noventa días siguientes al cierre del ejercicio del año anterior, o de la fecha de aprobación por parte de la institución supervisora del país de origen en los casos que proceda, remitirán a la Superintendencia de Bancos los estados financieros auditados por empresas auditoras externas con operaciones internacionales, las memorias o informes anuales, el certificado actualizado de la entidad competente del país de origen, acreditando que se halla operando normalmente, autenticado por un representante de la misión diplomática del Ecuador en el país de origen, si la hubiere; y la prueba fehaciente de mantener vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional.
CAPITULO TERCERO.-DE LA REPRESENTACION
Artículo 10.-Las entidades e intermediarios internacionales de reaseguro o de retrocesión podrán mantener representaciones permanentes en el país, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes vigentes, y la inscripción en los registros que para el efecto mantendrá la Intendencia Nacional de Seguros de esta Superintendencia de Bancos.
Artículo 11.-Los intermediarios internacionales de reaseguros podrán ser representados por intermediarios de reaseguros del Ecuador, para lo cual deberán conferir el respectivo poder, el mismo que será sometido a aprobación y registro de la Intendencia Nacional de Seguros de esta Superintendencia de Bancos.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 12.-En cada caso, el Superintendente de Bancos podrá requerir los antecedentes y documentos adicionales que estime conveniente para decidir sobre la solicitud de inscripción o de renovación de registro.
Artículo 13.- El requisito de inscripción y de renovación de registro rige tanto para la matriz de la entidad o intermediario internacional de reaseguro o de retrocesión, como para sus subsidiarios, filiales, sociedades, o miembros de un grupo, establecidos en el país de origen o en otros países.
El requisito de inscripción y renovación de registro de El Lloyd’s de Londres se realizará como institución.
Artículo 14.-Aceptada la solicitud, se inscribirá o renovará en el Registro correspondiente a la entidad o intermediario internacional de reaseguro o de retrocesión solicitante y al o los representantes legales de éstos, en su caso, comunicando así a los interesados y al mercado asegurador nacional.
Se entenderá perfectamente válida toda comunicación sobre inscripción o renovación de registro que se haga constar en el e-mail o en la website de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 15.-Las solicitudes de inscripción o de renovación de registro, los certificados y las pruebas establecidas en estas normas deberán encontrarse en idioma castellano; o traducidas a éste en forma legal, acompañados de la versión en idioma extranjero.
Artículo 16.- La persona que solicite podrá consultar los documentos de carácter general presentados a la Superintendencia de Bancos por las entidades o intermediarios internacionales de reaseguro o retrocesión inscritos.
Artículo 17.-La Superintendencia de Bancos revocará automáticamente la inscripción de las entidades e intermediarios internacionales de reaseguro o de retrocesión y la de los representantes en el Ecuador de las personas jurídicas antes señaladas, si no presentan anualmente dentro del plazo estipulado, las solicitudes de renovación de inscripción en el Registro respectivo, acompañadas de los documentos habilitantes, según los casos, o por incumplimiento injustificado de las obligaciones que imponen la Ley General de Seguros o cualquier otra norma emitida por la Superintendencia de Bancos.
DEROGATORIA
Artículo 18.-Derogar la resolución No. SB-INS-98-272 de 30 de julio de 1998.
Artículo 19.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL.-Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano, a los nueve días del mes de enero del año dos mil uno.
Alejandro Maldonado Garcia
PRESIDENTE DE LA JUNTA BANCARIA
LO CERTIFICO.-Quito, Distrito Metropolitano, a los nueve días del mes de enero del año dos mil uno.
Julio Maya Rivadeneira
SECRETARIO DE LA JUNTA BANCARIA